Regulación de los procedimientos de evaluación de la competencia lingüística SLP

El perfil SLP tiene una gran relevancia en el seno de las Fuerzas Armadas aquí tu texto de cabecera

La entrada en vigor de la OM 64/2010, de 18 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos para evaluar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para las Fuerzas Armadas; en línea con el objetivo de armonización de niveles de idiomas perseguido por la normativa OTAN en vigor en aquel momento, supuso un profundo cambio en el concepto de determinación de la competencia lingüística en nuestras Fuerzas Armadas, a la vez que posibilitó la transición de la anterior normativa española en este campo, a la nueva que entonces se diseñaba.

Aunque el objetivo perseguido por la OTAN se circunscribía a los idiomas oficiales de la Alianza -inglés y francés-, la OM 64/2010, de 18 de noviembre, con un sentido normalizador, aprovechó los criterios marcados por la organización, para extenderlos a la determinación de la competencia lingüística en el resto de idiomas de interés para las Fuerzas Armadas.

A lo largo de este tiempo, el perfil SLP ha ido cobrando una relevancia creciente en el seno de las Fuerzas Armadas, propiciado por su utilización y peso específico concedido en muchos procedimientos internos de los Ejércitos, Guardia Civil u otros Organismos estatales; véase asignación de vacantes nacionales, designación de mandos de unidades, evaluaciones para el ascenso, selección para asistencia a cursos, comisiones de servicio, etc; desviándolo hasta cierto punto, de su objetivo primigenio, en el que se justificaba la promulgación de la OM 64/2010, de 18 de noviembre.

La norma SLP se ha convertido en una herramienta de gestión de personal

Como consecuencia de la utilización del SLP como herramienta de gestión de personal, se han publicado modificaciones o desarrollos desde la entrada en vigor de la OM 64/2010. Así encontramos la OM 86/2011, de 18 de noviembre; la OM 87/2011, de 18 de noviembre; la OM 33/2014, de 23 de mayo; la Instrucción 75/2010, de 20 de diciembre; la Instrucción 77/2012, de 15 de octubre; la Instrucción 9/2013, de 12 de febrero; la Instrucción 53/2014, de 4 de noviembre y la Instrucción 27/2019, de 12 de junio; todas ellas del Subsecretario de Defensa. Algunas de las disposiciones citadas se encuentran ya derogadas, pero otras continúan aún en vigor. Esta dispersión normativa dificulta la gestión de todo lo relacionado con la determinación de la competencia lingüística.

Por otra parte, algunos de los conceptos utilizados hasta ahora y, con frecuencia modificados, en lo referente a la competencia lingüística, como revalidación, permanencia, consolidación, mejora, prórroga, prórroga indefinida, convalidación, equivalencia, pérdida de nivel, y pérdida de perfil, han complicado los procedimientos administrativos y los han dotado de una rigidez, fuente en ocasiones de disfunciones. A ello hay que añadir los cambios normativos producidos en el campo de los idiomas en la propia OTAN: diferentes ediciones del STANAG 6001 y la promulgación de la Directiva del Mando Aliado de Operaciones (ACO) 045-001, de 15 de abril de 2015.

Asimismo, resulta necesario normalizar los criterios para la evaluación del idioma español, en respuesta a la exigencia de contar con un instrumento fiable para determinar la competencia lingüística en dicho idioma, del personal extranjero que, en virtud de diferentes acuerdos de colaboración y cooperación, lo precise para asistir a cursos, intercambios o actividades diversas en nuestro país.

La norma posibilita la acreditación lingüística, SLP antes de obtener la condición de militar profesional

En lo referente a los alumnos de la enseñanza militar de formación, esta orden ministerial también responde a la necesidad de posibilitar su acceso al itinerario de acreditación de la competencia lingüística, antes de obtener la condición de militar profesional.

Todo lo anterior, junto con la experiencia acumulada en este tiempo, hace aconsejable elaborar un nuevo marco que simplifique los procedimientos para determinar la competencia lingüística, los oriente y focalice en su objetivo principal, y proporcione a las autoridades competentes más flexibilidad para la gestión de su personal.

En línea con lo anterior, se articula el nuevo concepto en que se basa esta orden ministerial: la no caducidad de los perfiles SLP; principio que no es más que una extensión, a todo el ámbito militar, de conceptos ya contemplados y aplicados durante largo tiempo, por la normativa vigente. Todos ellos comparten la idea de mantenimiento del perfil SLP. Así, conviven en la actualidad, los de permanencia, en sus distintas variantes, consolidación, prórroga y prórroga indefinida.

Además, los avances en homogeneización entre titulaciones o certificaciones civiles y militares en muchos campos y, en particular, en el de reconocimiento de la competencia lingüística, plasmados en la actual normativa de convalidaciones, aconsejan una modificación de las normas militares para acompasarlas a las civiles que regulan la materia. Consecuentemente, no estando sujetas a caducidad predeterminada las principales certificaciones de competencia lingüística expedidas por organismos civiles, resulta coherente que tampoco se contemple aquella para las otorgadas por la administración militar.

Igualmente, las Fuerzas Armadas, con el ánimo de estimular al militar a una mejora permanente en el campo de los idiomas, vienen realizado un notable esfuerzo normalizador y formativo de su personal, potenciando el Campus Virtual de la Defensa e implementando herramientas que, combinando la enseñanza presencial con la utilización de las tecnologías de información y comunicaciones, favorezcan la consecución, mantenimiento y mejora de los niveles de competencia lingüística. Dicho esfuerzo adquiere, si cabe, mayor relevancia en el caso de los militares de tropa y complemento, a los que se pretende dotar de una formación rigurosa que les facilite la reinserción laboral tras desvincularse de su compromiso con la institución militar.

En definitiva, esta orden ministerial actualiza la normativa de idiomas, adaptándola a los nuevos requisitos OTAN, la simplifica, lo que a su vez incentivará el interés por la formación lingüística y redundará en beneficio de la institución y del propio personal militar. Al mismo tiempo, dota a las autoridades responsables de la gestión de personal, de una herramienta flexible a la hora de establecer las normas más convenientes a cada procedimiento; garantizando, en línea con la práctica habitual en países de nuestro entorno que, mediante la prueba contemplada en la disposición adicional primera, dispongan de una herramienta para conocer, en cualquier momento, la capacidad lingüística real de su personal.

Durante su tramitación, el proyecto de esta orden ministerial fue informado por las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

Esta orden ministerial se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Esta orden ministerial tiene por objeto establecer las normas generales por las que ha de regirse el procedimiento para determinar la competencia lingüística del personal militar y del personal civil que, ocupando puestos de interés para la Defensa, deba acreditarla en los idiomas considerados de interés para las Fuerzas Armadas, así como la de determinado personal extranjero en el idioma español.

Artículo 2. Idiomas de interés para las Fuerzas Armadas

Se considerarán de interés para las Fuerzas Armadas los idiomas que se detallan a continuación:

a) Alemán.

b) Árabe.

c) Francés.

d) Inglés.

e) Italiano.

f) Portugués.

g) Ruso.

h) Español para personal extranjero.

i) Aquellos otros que declare como tales el Ministro de Defensa, quien queda igualmente habilitado para retirar la consideración de interés, a cualquiera de los anteriormente relacionados.

Artículo 3. Definiciones

1. Destreza lingüística: cada uno de los cuatro aspectos que se valoran para determinar las capacidades lingüísticas que una persona posee con respecto a un idioma concreto, esto es: comprensión oral, expresión oral, comprensión escrita y expresión escrita.

2. Grado de capacidad lingüística: medida de la pericia demostrada en relación con cada destreza lingüística. Se evaluará conforme a lo establecido en la publicación aliada ATrainP-5, “Language Proficiency Levels”, cuya aplicación fue acordada por las naciones miembros de la OTAN mediante el STANAG 6001, y se expresará con un dígito del “0” al “4” seguido de un indicador “+” (plus) cuando sea aplicable.

3. Perfil lingüístico: conjunto de los cuatro grados de capacidad lingüística correspondientes a cada una de las destrezas lingüísticas acreditadas por una persona en un idioma concreto, indicado en el mismo orden que se determina en el apartado 1 de este artículo.

4. SLP: acrónimo del inglés “Standardized Language Profile” (Perfil Lingüístico Normalizado).

5. Perfil SLP: calificación de la capacidad lingüística formada por las siglas SLP seguidas del perfil lingüístico.

6. Nivel SLP de competencia lingüística: clasificación de la capacidad de comunicación de una persona en un determinado idioma, de forma general y espontánea.

Los niveles SLP de competencia lingüística en las Fuerzas Armadas son los siguientes:

a) Experto: perfil SLP 4444 o superior.

b) Profesional: perfil SLP 3333 o superior, sin llegar a experto.

c) Funcional: perfil SLP 2222 o superior, sin llegar a profesional.

d) Supervivencia: perfil SLP 1111 o superior, sin llegar a funcional.

e) Sin aptitud: perfiles inferiores a SLP 1111.

7. Acreditación: obtención de un perfil SLP ante los órganos y en la forma dispuestos en esta orden ministerial.

8. Convalidación: acreditación de un nivel SLP por obtención de una titulación civil, de entre las reconocidas por las Fuerzas Armadas.

9. Equivalencia: acreditación de un perfil SLP por obtención del mismo en otro organismo nacional o extranjero reconocido por la Oficina de Coordinación de Lenguas Extranjeras de la OTAN (BILC por sus siglas en inglés).

10. Ciclo de evaluación: periodo que comienza con la acreditación de un perfil SLP de un idioma, en una prueba de nivel funcional y finaliza con la acreditación de un nivel experto en el mismo idioma.

11. Tribunal de idiomas: órgano colegiado responsable de la asignación de un perfil SLP a una persona tras someterse ésta a una prueba de idiomas.

12. Equipo de evaluación: órgano responsable de llevar a cabo las pruebas de idiomas celebradas con objeto de evaluar la competencia lingüística en un nivel determinado.

Artículo 4. Tribunales de idiomas

Se constituirán tribunales de idiomas de los niveles y con las facultades de certificación que se expresan a continuación:

1. Nivel Funcional: pueden asignar perfiles SLP desde 0000 hasta 2222.

2. Nivel profesional: pueden asignar perfiles SLP hasta 3333.

3. Nivel Experto: pueden asignar perfiles SLP hasta SLP 4444.

4. Revisión y reevaluación: pueden ratificar o modificar perfiles SLP del nivel para el que se constituyan.

Artículo 5: Composición de los tribunales de idiomas

Cada tribunal de idiomas estará compuesto por un presidente y un número par de vocales. Las decisiones que adopte se tomarán por mayoría de sus miembros, sin que ninguno de ellos ostente voto de calidad alguno.

Para formar parte de un tribunal de idiomas serán imprescindibles los siguientes requisitos:

1. Haber realizado con aprovechamiento el periodo de formación que se determine.

2. Haber sido autorizado por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar.

En el caso de los tribunales constituidos al amparo del artículo 7.2 la autorización la extenderá el Director de Enseñanza del Ejército correspondiente.

3. Estar en posesión de los siguientes perfiles SLP en el idioma a evaluar:

a. Para nivel experto: SLP 4444 o superior.

b. Para nivel profesional: SLP cuya suma de puntos sea igual o superior a 14, sin que en ninguna destreza sea inferior a 3.

c. Para nivel funcional: SLP 3333 o superior.

4. Para formar parte de los tribunales constituidos para evaluar la competencia lingüística en el idioma español, bastará con ser español y haber sido autorizado por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para formar parte de los equipos de evaluación, en el nivel correspondiente de cualquier idioma de interés para las Fuerzas Armadas.

Artículo 6: Equipos de evaluación

Cada equipo de evaluación estará compuesto por un tribunal de idiomas y, si fuera necesario, por los evaluadores y personal de apoyo, en número suficiente para garantizar la correcta administración de las pruebas.

La función de evaluador es compatible con la de componente del tribunal. El Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar establecerá los requisitos para ejercer como tal.

Artículo 7: Reconocimiento de un perfil SLP

El reconocimiento de los perfiles SLP será competencia del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, quien asigna a los siguientes órganos las responsabilidades que se especifican.

1. A la Escuela Militar de Idiomas (EMID) de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar:

a) La constitución de los tribunales de idiomas con la facultad de:

1) Organizar y realizar las pruebas de idiomas al personal candidato a la obtención de un nivel SLP en todos los idiomas y niveles contemplados en la presente orden ministerial.

2) Asignar a cada candidato el perfil SLP que corresponda como resultado de su actuación en dichas pruebas.

3) Llevar a cabo las revisiones y reevaluaciones de las pruebas de idiomas realizadas por la EMID.

b) Proponer la convalidación de las titulaciones de idiomas a que haya lugar conforme a la normativa en vigor.

c) Proponer la concesión de las equivalencias a que haya lugar conforme a la lista en vigor de centros OTAN acreditados para certificar perfiles SLP.

2. A las Direcciones de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire:

a) La constitución de tribunales de idiomas para la realización, al personal de su Ejército, de las pruebas de nivel funcional de los idiomas que les delegue, con las facultades asignadas para ello a los tribunales de la EMID.

b) Llevar a cabo las revisiones y reevaluaciones de las pruebas realizadas en los idiomas y niveles de su competencia.

c) La convalidación, conforme a la normativa en vigor, de las titulaciones de los idiomas y niveles que tengan delegados.

Artículo 8: Itinerario de acreditación SLP

El itinerario de acreditación de un perfil SLP marca el camino a recorrer por una persona para perfeccionar su competencia lingüística en un idioma determinado. Comenzará por una prueba de nivel funcional o, en su caso, por la acreditación, ya sea por convalidación o por equivalencia, del nivel funcional o profesional. A partir de ahí, deberá seguir, durante todo el ciclo de evaluación, el orden descrito en el artículo 4, no siendo posible acceder a las pruebas de un nivel determinado hasta el año siguiente al de acreditación del nivel anterior.

Artículo 9. Criterios de evaluación

El Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, con los informes previos de la Comisión para la Competencia Lingüística, establecerá los criterios con los que se efectuarán las pruebas de acreditación del grado de competencia lingüística que, en todo caso, se ajustarán al contenido del Acuerdo de Normalización (STANAG) 6001 sobre “Niveles de Competencia en Idiomas” y a los acuerdos internacionales de normalización que en esta materia haya ratificado el Reino de España.

Artículo 10: Resultados de las pruebas de idiomas

Los resultados de las pruebas de idiomas quedarán reflejados en un acta, que firmarán todos los componentes del tribunal y en la que habrán de incluirse los votos particulares, si los hubiera, que en ningún caso afectarán a la validez del acuerdo adoptado. Las actas serán remitidas al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar o, en su caso, a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos, para publicación, en Boletín Oficial del Ministerio de Defensa (BOD), de los resultados de las pruebas realizadas y anotación en el expediente personal de los interesados.

Todos los perfiles lingüísticos reconocidos por los tribunales de idiomas quedarán reflejados en el expediente personal de los interesados. Los órganos gestores de personal podrán hacer de los mismos el uso que más convenga a cada procedimiento por ellos gestionado.

Artículo 11: Caducidad

Los perfiles lingüísticos obtenidos no tendrán caducidad y habilitarán al interesado a concurrir, como máximo una vez al año y en función de las plazas disponibles en cada convocatoria, a las pruebas de idiomas del nivel igual o superior al que en ese momento posea. No se podrá acreditar en el mismo año más de un perfil SLP del mismo idioma, ya sea por convalidación, equivalencia o prueba SLP, independientemente del nivel al que se pretenda optar.

Artículo12: Convocatorias de pruebas de idiomas

El Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y, en los casos previstos en el artículo 7, los Directores de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, convocarán, mediante su publicación en el BOD, las convocatorias de pruebas de idiomas para la determinación de los perfiles SLP del personal militar. En ellas se detallará la estructura de las pruebas, los procedimientos para acceder a ellas y los criterios para la actuación de los tribunales.

Artículo 13: Pruebas de idiomas extraordinarias

Se podrán realizar pruebas SLP no contempladas en convocatoria ordinaria en los siguientes casos:

1. Personal en situación de servicios especiales.

La autoridad competente solicitará al Subsecretario de Defensa autorización para que el personal militar en situación de servicios especiales que desee concurrir a las pruebas de idiomas y que el resultado tenga reflejo en su expediente personal, pueda hacerlo, sujeto a lo dispuesto en el artículo 8.

2. Personal en situación de reserva.

El personal que, en el momento de cerrarse el plazo habilitado por la correspondiente convocatoria para la solicitud de pruebas de idiomas, se encuentre en situación de reserva con destino, podrá solicitarlas en las mismas condiciones que el personal en situación de servicio activo.

En el caso de que un militar, en situación de reserva, obtuviese destino con posterioridad al cierre del plazo habilitado en la convocatoria para la solicitud de pruebas de idiomas, podrá solicitar y obtener, en función de la disponibilidad de plazas existente, la asignación de una fecha para la realización de dichas pruebas.

3. Personal civil.

El personal civil que desempeñe puestos de interés para la Defensa seguirá el procedimiento descrito en el punto 1 de este artículo. En este caso, el personal concurrente no vendrá obligado a seguir el itinerario marcado en el artículo 8.

4. Personal reservista voluntario.

La autoridad competente para decretar la activación de personal reservista voluntario, solicitará al Subsecretario de Defensa la realización de las pruebas de idiomas del nivel que le fuere requerido a dicho personal en el puesto a desempeñar durante su periodo de activación.

Artículo 14: Convalidaciones

1. Solicitud.

Se habilita al Subsecretario de Defensa a regular mediante la correspondiente instrucción los procedimientos de solicitud y obtención de convalidaciones de niveles de idiomas, así como a fijar las instituciones acreditadoras y las certificaciones de éstas, que puedan ser objeto de convalidación.

2. Ratificación de niveles a convalidar.

Con el objetivo de mantener un seguimiento de la calidad de las titulaciones o certificaciones admitidas a convalidación por el Ministerio de Defensa o, en caso de duda fundamentada sobre la correspondencia de una certificación presentada para convalidación con la capacidad lingüística real del interesado, se habilita al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, así como a los Directores de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en su ámbito de competencia, a exigir al solicitante de una convalidación, como condición para acceder a la misma, la ratificación del nivel que pretende convalidar. Dicha ratificación se realizará mediante una prueba SLP del idioma y nivel pretendido. La certificación no será convalidada de existir una discrepancia entre ésta y el resultado de la prueba de ratificación superior a 0,5 puntos SLP en una o varias destrezas, considerando el indicador “+” como 0,5 puntos.

Artículo 15: Equivalencias

1. Certificaciones de organismos extranjeros.

Se reconocerán los perfiles que acredite el personal militar ante los organismos extranjeros reconocidos por la OTAN para realizar pruebas y certificar perfiles SLP. Los idiomas objeto de equivalencia y las condiciones para llevarla a cabo serán los que fije en cada caso el Subsecretario de Defensa.

2. Certificaciones de organismos nacionales.

Con respecto a los perfiles SLP acreditados por personal militar ante organismos españoles reconocidos por la OTAN para realizar pruebas y asignar perfiles SLP, sólo se reconocerán por las Fuerzas Armadas y con las condiciones que fije el Subsecretario de Defensa, los correspondientes a los idiomas y niveles que en el momento de realizar la prueba se encuentren delegados en organismos ajenos a la EMID.

Disposición adicional primera. Prueba SLP para el desempeño de determinadas actividades

Cuando el ejercicio de una determinada actividad requiera la actualización del perfil de idiomas de una persona, o la comprobación de la situación real de su capacidad lingüística en un idioma concreto, los órganos gestores de personal del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y del Estado Mayor de la Defensa podrán exigir la realización de una prueba SLP del nivel requerido. Esta prueba se realizará con carácter genérico a los candidatos seleccionados para concurrir a puestos en el extranjero u otras circunstancias en los que se exija una antigüedad máxima de su perfil de idiomas.

Disposición adicional segunda. Acreditación de perfiles SLP por alumnos de la enseñanza militar de formación

A los alumnos de la enseñanza de formación, una vez superada en el plan de estudios, la asignatura de idiomas del nivel exigido en el currículo para acceder a la escala en cuestión, se les convalidará aquel por el perfil SLP correspondiente. A partir de ese momento quedarán habilitados para iniciar o continuar el itinerario de acreditación según lo estipulado en el artículo 8.

Las pruebas SLP que, conforme a lo anterior, se les pudieran realizar previo a la obtención de la condición de militar profesional, así como las convalidaciones de las certificaciones o titulaciones que soliciten, surtirán el mismo efecto que las realizadas con fines de acreditación al personal militar profesional.

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de los tribunales de idiomas

El régimen jurídico de los tribunales de idiomas se ajustará a lo estipulado en esta orden ministerial, sin perjuicio de las normas contenidas en el capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición transitoria primera. Caducidad de perfiles

Los perfiles SLP que se encuentren activos, en cualquiera de sus formas -actual, prórroga, consolidado o permanente-, en la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, continuarán estándolo en día 1 de enero de 2022 y por ello, sujetos al principio de no caducidad aplicado a partir de dicha fecha.

Disposición transitoria segunda. Registro histórico de perfiles SLP

Los perfiles no afectados por la disposición transitoria primera, seguirán formando parte del expediente personal del militar y como tales, podrán ser tenidos en cuenta por las autoridades responsables, en los distintos procedimientos internos que éstas regulen. A tales efectos, se habilitará en el expediente personal un registro histórico en el que se incluirán junto con dichos perfiles, los obtenidos con ocasión de pruebas de idiomas, celebradas al amparo de esta orden ministerial, en las que se haya obtenido un perfil SLP inferior en suma de puntos o un nivel inferior al que se ostentaba en el momento de concurrir a dicha prueba.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. Orden Ministerial 64/2010, de 18 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos para evaluar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para las Fuerzas Armadas.

2. Orden Ministerial 86/2011, de 18 de noviembre, por la que se modifica la OM 64/2010, de 18 de noviembre.

3. Orden Ministerial 33/2014, de 23 de mayo, que modifica la Orden Ministerial 64/2010,de 18 de noviembre.

4. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente orden ministerial.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo

El Subsecretario de Defensa, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de esta orden ministerial, aprobará las normas particulares que fueran necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Defensa y será de aplicación desde el 1 de enero de 2022.

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